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DECRETO N° 202

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN TABAA, DISTRITO DE VILLA ALTA, ESTADO DE OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Juan Tabaá, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

INGRESOS PROPIOS

 

IMPUESTOS

 

 

DERECHOS

 

Enajenación de bebidas alcohólicas $ 2,400.00

PRODUCTOS

 

 

APROVECHAMIENTOS

 

 

PARTICIPACIONES

 

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

de gasolina y diesel $ 5,357.39

 

APORTACIONES

 

APORTACIONES FEDERALES

 

Social Municipal $ 738,147.00

________________

 

TOTAL DE INGRESOS $ 2’976,940.79

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto del impuesto predial la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTICULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas fisicas y morales propietarias y poseedores de predios urbanos y rústicos en los terminos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4.- La base de este impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y terminos que señale la ley de catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 88.10 para predios urbanos y $ 44.05 para los predios rusticos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- La cuota de este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en la oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. durante los meses de enero, marzo , mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 4% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide al cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS,

LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos, así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 10.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 12.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, entregarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo entregarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

_ Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

_ Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

_ Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

_ Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

_ Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

_ Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

  1. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PUBLICO

 

ARTICULO 21.- Los habitantes del Municipio pagarán derechos por la prestacion del servicio de alumbrado público, en los terminos que establezca el Título Tercero, Capitulo Primero de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercializacion de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

 

ARTÍCULO 23.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demas relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluyen en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 25.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

  1. A $ 5.00 Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

 

  1. A $ 5.00 Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

 

  1. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

ARTÍCULO 26.- El pago de derecho para servicios que deban presentarse en forma regular, como son: El aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios.

 

 

ARTÍCULO 27.- Las cuotas a las que se refiere el articulo 25 fraccion III de la presente ley, es la siguiente:

 

CONCEPTO CUOTA

Vendedores ambulante o esporadicos $ 20.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO, MATANZA DE GANADO

 

 

ARTÍCULO 28.- El pago de este artículo lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectúan la compra venta de cabezas de ganado y las que efectúen la matanza de estas en su domicilio particular o cualquier otro domicilio diferente a los lugares que para este efecto establezca el Honorable Ayuntamiento debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal las siguientes tarifas:

 

CLASIFICACIÓN MATANZA

 

Ganado vacuno $ 30.00 x cabeza

Ganado porcino $ 25.00 x cabeza

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 29.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por la autoridad municipal, por concepto de:

 

  1. Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas Municipales, asÍ como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de manera conyugal y demas certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargos de los Ayuntamientos.

 

  1. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

 

ARTÍCULO 30.- Son sujetos de pagos de estos derechos, las personas fisicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 31.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capítulo, son las siguientes:

 

CONCEPTO IMPORTE

Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica,

la identidad, la nacionalidad, de antecedentes, no penales,

de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos

en la Tesoreria Municipal. $ 20.00

 

Copia de documentos del archivo previamente autorizado $ 15.00

 

Por constancias y certificaciones diferentes a las mencionadas $ 20.00

 

 

ARTÍCULO 32.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.

 

 

ARTÍCULO 33.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de los alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

 

ARTÍCULO 34.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas o personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se causarán y pagarán derechos de acuerdo a lo que determine esta ley de ingresos Municipales.

 

  1. Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.

 

  1. Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.

 

  1. Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de los primeros meses de cada año.

 

  1. Por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 35.- El pago de derechos a que refiere el articulo anterior, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO IMPORTE

 

Autorización para el funcionamiento. $ 240.00 anual

Autorización de permisos temporales. $ 120.00 anual

 

 

ARTICULO 36.- La Autoridad Municipal competente establecerá los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 37.- Es objeto de este derecho, el suministro de agua que el Honorable Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que esten conectados a la red de agua potable Municipal o que deban servirse de la misma. Se entiende por servicio de agua potable, la conducción del líquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.

 

 

ARTÍCULO 38.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio con el Honorable Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 39.- El cobro de este derecho se hará bajo las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO CUOTA UNIDAD DE PERIODICIDAD

MEDIDA DE COBRO

 

Uso doméstico $ 100.00 por toma anual

 

ARTÍCULO 40.- El pago de estos derechos se hará directamente en la caja de la Tesorería Municipal, previa presentación de la autorización correspondiente en la Dirección de Obras y de Servicios Públicos en la que se define los trabajos a realizar.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Renta de Salón $ 300.00 Por Día

  2. Renta de Locales $ 250.00 Mensual

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

 

ARTÍCULO 42.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

  1. Renta de Retroexcavadora $ 300.00 Por Día

  2. Renta de Revolvedora $ 200.00 Por Día

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Tìtulo Quinto de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relaciòn a:

 

I.- Multas,

II.- Donaciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 44.- El Municipio percibirà multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicciòn municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO CUOTA

 

I.- Escandalo en la vía pública $ 100.00

II.- Hacer necesidades fisiológicas en la vía pública $ 20.00

III.- Tirar basura en la vía pública $ 10.00

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 45.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales asi como los de cualquier otro tipo de personas fisicas o morales que contribuyan el desarrollo del Municipio.

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 48.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de febrero de 2008.

 

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SANCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA